Forense I
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Forense I
Hola, voy a rendir el final de Forense I en noviembre. ¿Alguien tiene un listado de todos los escritos que puede llegar a pedir?
Dejo mi mail
marinaschifrin@yahoo.com.ar
Gracias
Marina
Dejo mi mail
marinaschifrin@yahoo.com.ar
Gracias
Marina
Marina- Invitado
Re: Forense I
llevo derecho civil y estoy recien en primer año y me pidieron un fallo con los temas sgtes: vicios de la voluntad, fraude, simuacion, nulidad.
Como vos ya estas mas avanzada porfavor necesitaria tu ayuda y vos decime que temas necesitas y yo tengo amigos y te podre ayudar lo que pasa que mis amigos no tienen fallos y estoy como loco buscando especificamente de esos temas gracias espero respuesta.
correo: haquer_jzd@hotmail.com
Como vos ya estas mas avanzada porfavor necesitaria tu ayuda y vos decime que temas necesitas y yo tengo amigos y te podre ayudar lo que pasa que mis amigos no tienen fallos y estoy como loco buscando especificamente de esos temas gracias espero respuesta.
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Hola nec- Invitado
Re: Forense I
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.190, "Cilia, Ricardo Heraldo contra Asociación Ayuda Mutual y Acción Social All y otro. Cobro de pesos".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Avellaneda, hizo lugar a la demanda interpuesta, con costas a las demandadas.
Estas dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por Ricardo Heraldo Cilia contra la Asociación Ayuda Mutual y Acción Social All y Unilever de Argentina S.A.
II. Contra dicho pronunciamiento se alzan las accionadas de autos, alegando, en lo que resulta de interés, que en el pronunciamiento de grado se ha incurrido en violación de la doctrina de esta Corte que menciona. Sostiene que no surge del fallo, sino que es producto de meras hipótesis, que la demandada haya inducido y/o presionado al actor para que renuncie a su puesto de trabajo.
Por último, se agravia por la aplicación al caso de la sanción establecida por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el entendimiento de que no se probó en autos una conducta temeraria y maliciosa de parte de la empleadora.
III. El recurso no puede prosperar.
1. El tribunal de grado, consideró con sustento en el minucioso relato de los hechos narrados en demanda y confirmados mediante las declaraciones testificales de los hechos, que en el presente caso la preponderante actuación del Gerente de Personal de Unilever, denotó la inducción y conducción de la voluntad del actor Cilia hacia su vertiginosa renuncia (vered. fs. 184 vta./187; sent. fs. 191/191 vta.). Al amparo de doctrina de esta Suprema Corte sostuvo, que al resultar la renuncia inducida por la patronal, con la complacencia del trabajador, pero inspirada en condiciones de mermada libertad de su voluntad, que convirtieron al acto disolutorio en involuntario, o sea carente de discernimiento, intención y libertad, resulta inoponible en sus efectos al pretensor.
2. Es cierto que la jurisprudencia que cita el recurrente en apoyo de su crítica puede llevar a la confusión relativa a doctrina legal vigente en este punto. Lo cual impone formular la siguiente aclaración.
Considero que la afirmación inicial del a quo es errónea, en cuanto pretende que toda renuncia que sea consecuencia de un previo acuerdo por las partes de la relación laboral es inválida por el sólo hecho de encubrir una realidad (despido) en formas aparentes (renuncia) con independencia de la existencia o no de vicios de la voluntad.
Mi afirmación encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corte, según la cual "admitida la voluntad del trabajador de rescindir el contrato de trabajo en decisión que no adolece de vicios que le quiten validez como libre expresión de su voluntad, no hay razón atendible para declarar la nulidad de ese acto jurídico por haberse probado un previo acuerdo con el patrón relativo a la extinción del vínculo salvo que se acredite fraude a la ley" (conf. causas L. 44.149, sent. del 27 III 1990; L. 53.293, sent. del 27 IX 1994; L. 71.861, sent. del 28 V 2003).
Del mismo modo se ha establecido que "es válida la renuncia del trabajador aunque resulte de un libre acuerdo con la patronal si el antecedente inmediato de dicho acto obedece a una grave falta del trabajador que no consiente la prosecución del vínculo laboral" (conf. causa L. 44.149, sent. del 27 III 1990).
Esta postura es acertada, atento a que, como sostiene Vázquez Vialard, "cualquiera sea la motivación (en la medida que no se declare que ella, no expresa una libre decisión del trabajador), la misma no hace a la esencia de la declaración". Puntualizando que "la circunstancia de que el empleador le hubiere propuesto al trabajador una negociación encaminada a lograr su renuncia (...) no puede considerarse como un despido, acto que se ocultó bajo la apariencia de una 'renuncia' ya que este no estaba obligado a aceptar la propuesta que se le había formulado" (Vázquez Vialard, A., La "renuncia" del trabajador como modo de extinción de la relación contractual, en Rev. de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, v. 2000 1, ps. 14 y 37; en el mismo sentido, Caballero, J. Comadira, G., Extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes, Rev. citada, p. 77 y ss.).
Es cierto que a la par de la doctrina citada, este Tribunal ha sostenido que "para el reconocimiento de la validez de la dimisión al empleo formulada por el trabajador es presupuesto esencial la efectiva existencia de la libre determinación rescisoria de aquél, es decir, que exista correspondencia entre la voluntad real y la declarada. Si esta coincidencia no se cumple, y el 'acuerdo' relativo a la extinción del vínculo contractual encubre una cesantía inspirada en la sola voluntad rescisoria del principal, la renuncia carece de validez, y el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa" (conf. causas L. 53.293, sent. del 27 IX 1994; L. 56.337, sent del 21 V 1996; L. 84.230, sent. del 6 VIII 2003).
Es en virtud de ello que considero pertinente como antes dije dejar aclarada la doctrina de esta Corte, en el sentido que la mera existencia de un acuerdo precedente o concomitante al acto de renuncia, no invalida al acto como tal.
Por lo que si el operario pretende la invalidación del acto, deberá alegar y demostrar que el mismo se encontró afectado por vicios de la voluntad que le restaron idoneidad como libre y espontánea manifestación de su parte.
3. Lo antedicho no conlleva, empero, el acogimiento del recurso deducido.
Sin prejuicio de haber acertado en el agravio vinculado con la correcta aplicación de la doctrina legal, conforme fuera reseñado en el punto anterior, el quejoso ha dejado subsistente un argumento del tribunal de grado que resulta idóneo para mantener en pie el decisorio en crisis. (art. 279 del C.P.C.C.).
Ha dicho repetidamente esta Suprema Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que parcializa la impugnación del fallo objetado, absteniéndose de rebatir en su totalidad las conclusiones que lo estructuran y dejando en pie un fundamento esencial de la decisión (conf. causa L.34.424, sent. del 30 IV 1985, doctrina reiterada en muchas otras causas).
Entiendo que pese al señalado equívoco de la afirmación inicial de la sentencia atacada, por el cual se consideró innecesaria la demostración de vicios de la voluntad para invalidar la renuncia, la definición de la suerte del litigio se autoabastece con las demás consideraciones vertidas en el decisorio.
Efectivamente, el a quo ha estimado acreditadas diversas maniobras orientadas a la inducción de la voluntad del actor (fs. 191) para que renuncie "en condiciones de mermada libertad (...) que convirtieron al acto disolutorio en involuntario (art. 900, Cód. Civil) o sea, carente de discernimiento, intención y libertad" (fs. 192).
A tal efecto, ha efectuado una completa reseña de los elementos que determinaron su convicción: "la sorpresiva intervención de personal policial para la detención del cliente Agnello, sin determinar a instancias de qué denuncia operó pues no existen constancias de acta o actuación sumarial alguna; el pedido de la exhibición de la factura de lo comprado, con obligación de retornar a la mutual; y luego en ésta, el desalojo del recinto dispuesto por Bacchini para quedarse a solas con el actor acordando su renuncia y conducirlo en forma inmediata en un remís de la custodia externa de la empresa hasta la ventanilla de la oficina de Correos para que la concretara..." (fs. 191 y vta.).
Es decir, que el fallo encontró demostrados los extremos que determinan la existencia de vicios que restaron voluntariedad al acto de renuncia, conclusiones que no han sido atacados de modo idóneo.
Dentro de este contexto tiene dicho este Tribunal que determinar si la actitud de la patronal implica intimidación o amenaza que vicie la voluntad expresada en la comunicación de renuncia del dependiente, constituye una típica cuestión de hecho reservada a los tribunales del trabajo y exenta de revisión en casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. causas L. 59.815, sent. del 29 IX 1998; L. 42.715, sent. del 5 IX 1989). Extremo que en el caso el interesado no denuncia ni mucho menos acredita.
4. Igual suerte merece la queja tendiente a revertir la penalidad que fija el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo impuesta, desde que es sabido por ser doctrina reiterada que tal decisión es facultad privativa del juzgador (conf. causas L. 41.919, sent. del 25 IV 1989; L. 49.662, sent. del 27 X 1992; entre otras). Y en el caso se ha basado en la certeza de la participación que le cupo al empleador en la dimisión del actor, que no ha sido conmovida por el recurrente como quedo dicho en el punto anterior.
IV. Por lo expuesto el recurso debe ser rechazado. Con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Soria, Roncoroni, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.190, "Cilia, Ricardo Heraldo contra Asociación Ayuda Mutual y Acción Social All y otro. Cobro de pesos".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Avellaneda, hizo lugar a la demanda interpuesta, con costas a las demandadas.
Estas dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por Ricardo Heraldo Cilia contra la Asociación Ayuda Mutual y Acción Social All y Unilever de Argentina S.A.
II. Contra dicho pronunciamiento se alzan las accionadas de autos, alegando, en lo que resulta de interés, que en el pronunciamiento de grado se ha incurrido en violación de la doctrina de esta Corte que menciona. Sostiene que no surge del fallo, sino que es producto de meras hipótesis, que la demandada haya inducido y/o presionado al actor para que renuncie a su puesto de trabajo.
Por último, se agravia por la aplicación al caso de la sanción establecida por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el entendimiento de que no se probó en autos una conducta temeraria y maliciosa de parte de la empleadora.
III. El recurso no puede prosperar.
1. El tribunal de grado, consideró con sustento en el minucioso relato de los hechos narrados en demanda y confirmados mediante las declaraciones testificales de los hechos, que en el presente caso la preponderante actuación del Gerente de Personal de Unilever, denotó la inducción y conducción de la voluntad del actor Cilia hacia su vertiginosa renuncia (vered. fs. 184 vta./187; sent. fs. 191/191 vta.). Al amparo de doctrina de esta Suprema Corte sostuvo, que al resultar la renuncia inducida por la patronal, con la complacencia del trabajador, pero inspirada en condiciones de mermada libertad de su voluntad, que convirtieron al acto disolutorio en involuntario, o sea carente de discernimiento, intención y libertad, resulta inoponible en sus efectos al pretensor.
2. Es cierto que la jurisprudencia que cita el recurrente en apoyo de su crítica puede llevar a la confusión relativa a doctrina legal vigente en este punto. Lo cual impone formular la siguiente aclaración.
Considero que la afirmación inicial del a quo es errónea, en cuanto pretende que toda renuncia que sea consecuencia de un previo acuerdo por las partes de la relación laboral es inválida por el sólo hecho de encubrir una realidad (despido) en formas aparentes (renuncia) con independencia de la existencia o no de vicios de la voluntad.
Mi afirmación encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corte, según la cual "admitida la voluntad del trabajador de rescindir el contrato de trabajo en decisión que no adolece de vicios que le quiten validez como libre expresión de su voluntad, no hay razón atendible para declarar la nulidad de ese acto jurídico por haberse probado un previo acuerdo con el patrón relativo a la extinción del vínculo salvo que se acredite fraude a la ley" (conf. causas L. 44.149, sent. del 27 III 1990; L. 53.293, sent. del 27 IX 1994; L. 71.861, sent. del 28 V 2003).
Del mismo modo se ha establecido que "es válida la renuncia del trabajador aunque resulte de un libre acuerdo con la patronal si el antecedente inmediato de dicho acto obedece a una grave falta del trabajador que no consiente la prosecución del vínculo laboral" (conf. causa L. 44.149, sent. del 27 III 1990).
Esta postura es acertada, atento a que, como sostiene Vázquez Vialard, "cualquiera sea la motivación (en la medida que no se declare que ella, no expresa una libre decisión del trabajador), la misma no hace a la esencia de la declaración". Puntualizando que "la circunstancia de que el empleador le hubiere propuesto al trabajador una negociación encaminada a lograr su renuncia (...) no puede considerarse como un despido, acto que se ocultó bajo la apariencia de una 'renuncia' ya que este no estaba obligado a aceptar la propuesta que se le había formulado" (Vázquez Vialard, A., La "renuncia" del trabajador como modo de extinción de la relación contractual, en Rev. de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, v. 2000 1, ps. 14 y 37; en el mismo sentido, Caballero, J. Comadira, G., Extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes, Rev. citada, p. 77 y ss.).
Es cierto que a la par de la doctrina citada, este Tribunal ha sostenido que "para el reconocimiento de la validez de la dimisión al empleo formulada por el trabajador es presupuesto esencial la efectiva existencia de la libre determinación rescisoria de aquél, es decir, que exista correspondencia entre la voluntad real y la declarada. Si esta coincidencia no se cumple, y el 'acuerdo' relativo a la extinción del vínculo contractual encubre una cesantía inspirada en la sola voluntad rescisoria del principal, la renuncia carece de validez, y el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones derivadas del despido sin justa causa" (conf. causas L. 53.293, sent. del 27 IX 1994; L. 56.337, sent del 21 V 1996; L. 84.230, sent. del 6 VIII 2003).
Es en virtud de ello que considero pertinente como antes dije dejar aclarada la doctrina de esta Corte, en el sentido que la mera existencia de un acuerdo precedente o concomitante al acto de renuncia, no invalida al acto como tal.
Por lo que si el operario pretende la invalidación del acto, deberá alegar y demostrar que el mismo se encontró afectado por vicios de la voluntad que le restaron idoneidad como libre y espontánea manifestación de su parte.
3. Lo antedicho no conlleva, empero, el acogimiento del recurso deducido.
Sin prejuicio de haber acertado en el agravio vinculado con la correcta aplicación de la doctrina legal, conforme fuera reseñado en el punto anterior, el quejoso ha dejado subsistente un argumento del tribunal de grado que resulta idóneo para mantener en pie el decisorio en crisis. (art. 279 del C.P.C.C.).
Ha dicho repetidamente esta Suprema Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que parcializa la impugnación del fallo objetado, absteniéndose de rebatir en su totalidad las conclusiones que lo estructuran y dejando en pie un fundamento esencial de la decisión (conf. causa L.34.424, sent. del 30 IV 1985, doctrina reiterada en muchas otras causas).
Entiendo que pese al señalado equívoco de la afirmación inicial de la sentencia atacada, por el cual se consideró innecesaria la demostración de vicios de la voluntad para invalidar la renuncia, la definición de la suerte del litigio se autoabastece con las demás consideraciones vertidas en el decisorio.
Efectivamente, el a quo ha estimado acreditadas diversas maniobras orientadas a la inducción de la voluntad del actor (fs. 191) para que renuncie "en condiciones de mermada libertad (...) que convirtieron al acto disolutorio en involuntario (art. 900, Cód. Civil) o sea, carente de discernimiento, intención y libertad" (fs. 192).
A tal efecto, ha efectuado una completa reseña de los elementos que determinaron su convicción: "la sorpresiva intervención de personal policial para la detención del cliente Agnello, sin determinar a instancias de qué denuncia operó pues no existen constancias de acta o actuación sumarial alguna; el pedido de la exhibición de la factura de lo comprado, con obligación de retornar a la mutual; y luego en ésta, el desalojo del recinto dispuesto por Bacchini para quedarse a solas con el actor acordando su renuncia y conducirlo en forma inmediata en un remís de la custodia externa de la empresa hasta la ventanilla de la oficina de Correos para que la concretara..." (fs. 191 y vta.).
Es decir, que el fallo encontró demostrados los extremos que determinan la existencia de vicios que restaron voluntariedad al acto de renuncia, conclusiones que no han sido atacados de modo idóneo.
Dentro de este contexto tiene dicho este Tribunal que determinar si la actitud de la patronal implica intimidación o amenaza que vicie la voluntad expresada en la comunicación de renuncia del dependiente, constituye una típica cuestión de hecho reservada a los tribunales del trabajo y exenta de revisión en casación, salvo el supuesto excepcional de absurdo (conf. causas L. 59.815, sent. del 29 IX 1998; L. 42.715, sent. del 5 IX 1989). Extremo que en el caso el interesado no denuncia ni mucho menos acredita.
4. Igual suerte merece la queja tendiente a revertir la penalidad que fija el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo impuesta, desde que es sabido por ser doctrina reiterada que tal decisión es facultad privativa del juzgador (conf. causas L. 41.919, sent. del 25 IV 1989; L. 49.662, sent. del 27 X 1992; entre otras). Y en el caso se ha basado en la certeza de la participación que le cupo al empleador en la dimisión del actor, que no ha sido conmovida por el recurrente como quedo dicho en el punto anterior.
IV. Por lo expuesto el recurso debe ser rechazado. Con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Soria, Roncoroni, Negri y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
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